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domingo, 6 de febrero de 2011

DECRETO DE 28 DE OCTUBRE DE 1826


ESTABLECIMIENTO, ORGANIZACIÓN Y RENTAS
DEL COLEGIO DE CIENCIAS Y ARTES DE LA CIUDAD DE ORURO

El decreto se suspendió por el de 8 de Agosto de 1829, y ésta  realizado por la ley de 19 de octubre de 1833.

ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, GENERAL EN JEFE DE LOS EJÉRCITOS DE COLOMBIA, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVIANA & C.
CONSIDERANDO:

1o. Qué por supremo decreto del 11 de diciembre último, fe ha mandado establecer un colegio de ciencias y artes en cada capital de departamento.
 
2o. Qué por otro decreto del soberano Congreso, del 4 de septiembre, te ha erigido un nuevo departamento al oeste de la República, compuesto por ahora de las provincias de Oruro, Paria y Carangas.
 
DECRETO

1o. Se establece un colegio de ciencias y artes en la ciudad de Oruro, confor­me al supremo decreto de 11 de diciembre.
 
2o. Se destina para éste colegio, el convento que fue de San Francisco de la misma ciudad, en el que se harán todos los reparos necesarios por cuenta de los fondos que se designen a este establecimiento, para ponerlo en estado de recibir a los jóvenes que hayan de educarse en él.
 
3o. Por ahora se pondrán en este colegio seis cátedras a saber: una de lengua castellana y latina; otra de retórica; otra de matemáticas puras y mixtas, y arquitectura, otra de mineralogía, otra de filosofía; otra de moral, derecho natural, civil y de gentes, haciendo particular estudio de la Constitución, y de las leyes de la República.
Cada catedrático gozará de quinientos pesos anuales; sin embargo, de que el gobierno aumentará esta dotación, según el mérito, saber y trabajo de los mismos catedráticos. Un catedrático podrá obtener dos encargos, si tiene capacidad para ello; y gozará la asignación de ambos.
 
4o. Para dirección y economía de este colegio, habrá un rector con la dota­ción de ochocientos pesos anuales, un vicerrector con la de cuatrocientos, y un ministro con la de trescientos.
 
5o. El colegio sostendrá por cuenta de sus rentas, diez y seis jóvenes cada uno de ellos por todo el tiempo que necesite para concluir sus cursos; a no ser que por su implicación o mala conducta deban ser expulsados del colegio. Estos jóvenes se escogerán, diez de ellos de entre los huérfanos de las vícti­ma de la revolución, en todo el departamento, y seis de los indígenas, cu­ya educación reclama particulares atenciones del Gobierno.
 
6o. Para la asistencia de cada uno de los diez y seis jóvenes, de que habla el artículo anterior, se señalan ciento treinta pesos anuales: ninguno de ellos entrará en el establecimiento con menos de doce años de edad, ni con más de diez y ocho; y deberán saber además leer y escribir.
 
7o. Se señalan como rentas anuales de este colegio.

       1o. Dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos seis reales, producto de las rentas de las fincas de los extinguidos conventos de Santo Domin­go, San Francisco, San Agustín y la Merced de la misma ciudad

       2o. Los tres mil seiscientos cincuenta y siete pesos cuatro reales, que producen las obras pias capellanías y fincas propias de las comunidades del departamento.
 
       3o. Cien pesos, de la cama de la plaza que fue de la municipalidad...

8o. Mientras se establecen todas las cátedras y entren jóvenes a los estudios, las rentas vencidas de las que se designan, servirán para la reparación del edificio; y si faltase, se suplirá del fondo general de enseñanza pública.
 
9o. Además de las seis cátedras de que habla el artículo 3o, se establecerán en el colegio, escuelas de pintura, dibujo, idiomas extranjeros y demás que hacen el adomo de la juventud, pagándose los maestros del fondo general de enseñanza pública.

10. Todo colegial que viva en el colegio, además de los diez y seis que el sostiene, pagará anualmente cien pesos al fondo común; pero estará obligado a costearse su vestuario. Ningún individuo se admitirá en el colegio, que ha­ la excepción a sus estatutos y reglamentos.

11. Todos los colegiales vestirán uniforme y decentemente casaca, pantalón, medias y corbata negra y sombrero redondo con la escarapela nacional.
 
12. Los jóvenes que por falta de medial no puedan ser colegiales, serán admiti­dos al estudio de externos con tal que concurran a las clases con la decencia necesaria, y que abonen seis pesos anuales para el aseo y reparación de la casa. La facultad de admitir los jóvenes pensionistas en el colegio, ó la de frecuentar las clases como externos, será el rector y este responderá al Go­bierno del buen orden de los estudios, y del repinen de la casa, según al re­glamento que se expida para todos los colegíos de la República.

13. El ministro del interior queda encargado de la ejecución de este decreto.

Imprímase, publíquese y circúlese. Dado en el Palacio de Gobierno en Chuquisaca a 18 de octubre de 1826 - Antonio José de Sucre. Por orden de S.E. el ministro del interior, Facundo Infante.
DECRETO DE 8 DE AGOSTO DE 1829

Reforma el colegio de Ciencias y Artes de Oruro, dándole la denomina­ción de Liceo y declarando suspensa el decreto de 28 de octubre de 1826.

ANDRÉS SANTA CRUZ, GRAN MARISCAL, PRESIDENTE DE LA REPÚ­BLICA BOLIVIANA.
CONSIDERANDO:

1o. Qué por circunstancias de la guerra, han bajado considerablemente los fondos y productos de la beneficencia en este Departamento, hasta el extremo de disminuir el capital del Banco de rescates.

2o. Que hay falta de profesores en esta ciudad para regentar las cátedras que estableció el decreto de 28 de octubre de 1826 en el colegio de Ciencias y Artes.

3o. Que hay también pocos jóvenes en él, dedicados al estudio actualmente.
 
4o. Que es un deber del Gobierno, plantear la enseñanza pública, del mejor modo que pueda verificarse.
 
DECRETO

1o. El colegio de Oruro, se denominará Liceo de Ciencias y Artes; y mientras las circunstancias permitan proveerle de los superiores que designa el decre­to citado, quedan suspensas las plazas de rector, vice-rector y ministro.

2o. En lugar de estos empleados, habrá un director que corra con lo material, económico y directivo de la casa. Su principal deber será velar de la buena educación moral de los jóvenes inculcándoles los principios de religión y virtud, los jueves y domingos de cada semana, en una hora que al efecto se señale, celar que los maestros enseñen sus respectivas facultades en el mo­do y forma que detalle el reglamento provisional que se les pasará, correr las entradas y salidas de la casa, cuidar de su aseo, limpieza y conservación Su dotación será de quinientos pesos. Si el director fuese eclesiástico, ten­drá además la obligación de dar misa a los alumnos en todos los días festi­vos; y en tal caso, la Iglesia que está contigua al edificio, correrá de su cuenta.

3o. Habrá cuatro catedráticos o maestros, el primero de gramática castellana y latina, el segundo de filosofía moderna que cuidará de enseñar los principios de matemáticas, el tercero de dibujo, el cuarto de mineralogía. Esta cátedra se formalizará tan luego se encuentre profesor que la pueda regentar. Su dota­ción será de quinientos pesos cada una.

4o. Es de necesidad que cada profesor tenga 12 alumnos cursantes para que pueda llevar la dotación expresada.

5o. El Liceo sostendrá los mismos diez y seis jóvenes gratuitos que sostendrá el colegio, al respecto de cien pesos anuales cada uno. De estos seis serán indígenas del Departamento, y los restantes, hijos de vecinos orados y pobres del mismo. Los de las victimas de la revolución serán colocados con preferencia en ambas clases.

6o. La renta del Liceo para sostener estos gastos, se tomarán de los fondos de beneficencia en la forma que hasta aquí.

7o. Para la refacción de lo material de la casa, entregará el Banco de rescates, al director del establecimiento, el producto de las piezas de oro, perlas y piedras que fueron depositadas en él cuando su venta.
 
8o. El Prefecto del Departamento, el protector del liceo que además será visitado semanalmente por uno de los inspectores de beneficencia, para celar, notar y dar oportunos avisos a la prefectura de las faltas que advir­tiese.

9o. Hasta que se de el nuevo reglamento de que habla el artículo 2o, las cien­cias y artes que se enseñan en el Liceo, lo serán por el que actualmente rige.

10. Los profesores de dibujo y filosofía, que también lo son de música, la enseñarán gratuitamente a todos los que quieran dedicarte en la ciudad, en las horas que por la noche se señalen.
 
11. Queda suspenso el decreto citado de 28 de octubre de 1826, en todo lo que se oponga al presente.

El ministro del interior queda encargado de la ejecución de este decreto, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en el Palacio de Gobierno en Oruro, el 8 de agosto de 1829 Andrés Santa Cruz - El ministro del interior Maria­no Enrique Calvo.
LEY DEL 19 DE OCTUBRE DE 1833

ANDRÉS SANTA CRUZ: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚ­BLICA BOLIVIANA.
 
Hacemos saber a todo los bolivianos.
 
LA CÁMARA DE SENADORES, CON LA APROBACIÓN DE LA DE REPRESENTANTES.
DECRETA:

Artículo Único.- El Colero de Oruro se restablecerá a la forma que le dio el decreto de su erección, publicado en 28 de Octubre de 1826, suprimiéndose únicamente el vice-rectorado, y sin perjuicio de lo mandado en la orden de 30 de junio de 1827.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento, Sala de sesiones del Senado en Chuquisaca del 13 de Octubre de 1833. - Manuel Cabello, Presidente. - Manuel de la Zema y Jordán. Secretario. - Mandamos por tanto, Palacio de Gobierno en Chuquisaca a 19 de octubre de 1833.-  Andrés Santa Cruz. - El ministro del interior . - Mariano Enrique Calvo.

 

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